lunes, 27 de septiembre de 2010

En el nombre del Señor Cautivo de Ayabaca piensa en tus manos está el futuro de Sullana.




Hola amigos y amigas de Sullana, molesto su atención con la finalidad de saludarles y de la misma forma para pedirles que al momento de decidir porque candidato y/o candidata van a votar, tengas presente que las encuestas son manipuladas por quienes tiene poder económico.

Soy Sullanero y voy en la Lista del Señor JOSÉ ANTONIO BURGOS RAMOS, candidato a Alcalde por la Provincia de Sullana, como Primer Regidor, un hombre dio todo por mejorar la ciudad que lo vio nacer, basado en honestidad.
Ustedes son conscientes que no tenemos propagando multimillonaria, no estamos regalando ni ofreciendo nada que les obligue a votar por nosotros, por una sencilla razón, no queremos endeudarnos con nadie para así de esa forma poder gobernar sin precisiones.
Los dos gobiernos del Señor José Antonio Burgos Ramos SON SU MEJOR CARTA DE PRESENTACIÓN, SI eres adulto lo recordaras y si eres joven pregúntale a tus mayores y podrán dar fe de que incluso es el único candidato que llego a ser Alcalde siendo millonario y termino pobre, es decir no se enriqueció con el dinero del pueblo.

Te invito a conocer su PLAN DE GOBIERNO haciendo clic en la siguiente dirección electrónica.

Grimaldo Saturdino Chong Vásquez
Doctor en Derecho
Candidato a Primer Regidor

domingo, 26 de septiembre de 2010

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES - IDPP – GUATEMALA

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES - IDPP – GUATEMALA

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?xn1ntmmntmm

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

VICTIMAS SIN MORDAZA

VICTIMAS SIN MORDAZA

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?ma2wwjmw5dj

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

TEMAS DE ODOROLOGIA FORENSE.

TEMAS DE ODOROLOGIA FORENSE.

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?ywnvomndejv

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

ESTUDIOS DE ANTROPOLOGIA CRIMINAL - ENRIQUE FERRI.

ESTUDIOS DE ANTROPOLOGIA CRIMINAL - ENRIQUE FERRI.

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?ktmtmcgt4nojz5i

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

TEORIA DEL DELITO - TOMO I y II - MP - COSTA RICA

TEORIA DEL DELITO - TOMO II - MP - COSTA RICA.pdf

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?0gtg5yb94i4vlg3

TEORIA DEL DELITO - TOMO I - MP - COSTA RICA

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?fd9v6ljkdb21pm1


Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

EXPLICACIONES DE DERECHO - TOMO I y II - J . R. DEL RIO.

EXPLICACIONES DE DERECHO - TOMO I - J . R. DEL RIO.

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?ztkrdth2kiyogco


EXPLICACIONES DE DERECHO PENAL - TOMO II - J. R. DEL RIO

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?plg033p26nqzk9z


Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

EL DISCURSO RADICAL DE LA CRIMINOLOGIA - JUAN FELIX MARTEAU

EL DISCURSO RADICAL DE LA CRIMINOLOGIA - JUAN FELIX MARTEAU

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?mfwdykmjytu

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

TEORIA DEL DELITO - IDPP – GUATEMALA

TEORIA DEL DELITO - IDPP – GUATEMALA

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?jttg0t0w2ty

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

LECCIONES_DE_DERECHO_PENAL_-_PARTE_GENERAL.

LECCIONES_DE_DERECHO_PENAL_-_PARTE_GENERAL.

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:


http://www.mediafire.com/?dzymydlm5mm



Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

DERECHO PENAL PARTE GENERAL - MARCO ANTONIO TERRAGNI

DERECHO PENAL PARTE GENERAL - MARCO ANTONIO TERRAGNI

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?yzyjhzyrxoz

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

TECNICAS DE INVESTIGACION DEL DELITO

TECNICAS DE INVESTIGACION DEL DELITO

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?nvdwdydufmx


Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

EDMUND MEZGER Y EL DERECHO PENAL DE SU TIEMPO

EDMUND MEZGER Y EL DERECHO PENAL DE SU TIEMPO

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?zz0n32hlvun

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

60 PASOS PARA SER UN ANALISTA DELICTIVO

60 PASOS PARA SER UN ANALISTA DELICTIVO

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?kmfulnkzzoj

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

LIMITES CONSTITUCIONALES AL DERECHO PENAL - CNJ - EL SALVADOR

LIMITES CONSTITUCIONALES AL DERECHO PENAL - CNJ - EL SALVADOR

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?qk5nzttuj1q

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

LA ANTROPOLOGIA FORENSE EN LA IDENTIFICACION HUMANA

LA ANTROPOLOGIA FORENSE EN LA IDENTIFICACION HUMANA

Haz clic en el siguiente enlace y podrás bajar este libro:

http://www.mediafire.com/?noego2hdtvo

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO - PARTE GENERAL

LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO - PARTE GENERAL

Haz clic en el siguiente enlace

http://www.mediafire.com/?qzzya5yizhn

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES - IDPP - GUATEMALA.

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES - IDPP - GUATEMALA.

Haz clic en el siguiente enlace

http://www.mediafire.com/?xn1ntmmntmm

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

Derecho Penal y Psicopatología Forense

Derecho Penal y Psicopatología Forense

Haz clic en el siguiente enlace

http://www.mediafire.com/?myznmzmnzxw

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

DELINCUENCIA JUVENIL Y SEGURIDAD CIUDADANA(1)

DELINCUENCIA JUVENIL Y SEGURIDAD CIUDADANA(1)


Daniel González Alvarez
Magistrado de Casación Penal
Profesor del Posgrado en Ciencias Penales, UCR

1.- LA DELINCUENCIA JUVENIL

De muchas maneras las comunidades han denominado los grupos de jóvenes y adolescentes calificados en "riesgo social" por sus actitudes, costumbres, situación de vida. Esos nombres varían: pandillas, barras, huelgas, maras, chapulines, gamberros, hooligan, etc.; pero tienen en común dos cosas: por un lado la preocupación y la alarma social que provocan, y por otro la falta de distinción entre lo que constituye una actividad delictiva propiamente dicha y un comportamiento simplemente desviado de las costumbres y tradiciones, o lo que es peor, "desviado" por los condicionamientos socio-económicos en que se encuentran y la ausencia de una familia.

El problema ha alcanzado una magnitud tal que pretende motivar y determinar la totalidad de la incipiente política criminal referida a los menores de edad. Esto es grave en virtud de que el problema delincuencial es bastante más heterogéneo y además que muchas de las conductas y actitudes de esos grupos no son delictivas, lo cual debiera descartar la intervención represiva del Estado.

En estas líneas pretendemos exponer algunas ideas relativas a la reacción que esos grupos generan en la sociedad, como respuestas dirigidas a resolver un conflicto con el fin de implantar una mayor "seguridad ciudadana".

Tenemos claro que "seguridad ciudadana" es un concepto bastante difuso, y que hoy se utiliza con muy diversos propósitos, como en épocas pasadas se utilizaron los conceptos de "seguridad nacional" y "seguridad del Estado" en el plano ideológico, que pretendieron constituirse en la razón de ser de la política criminal y justificaron una gran cantidad de atropellos a los derechos humanos.

Cuando se habla de las pandillas y grupos juveniles, "seguridad ciudadana" se utiliza, por lo general, como sinónimo de seguridad física en las calles y las casas, olvidándose que un verdadero concepto del vocablo debiera incluir también otras libertades públicas y privadas, conformadas por derechos básicos y fundamentales como los derechos políticos, los derechos económicos y los derechos sociales, los cuales nunca se ven afectados -ni amenazados- por la existencia de esos grupos.

Sin embargo hay un verdadero "estado de guerra" generado por la existencia y el accionar de los grupos juveniles, en especial los que se dedican a realizar hechos delictivos, y en esa misma proporción, como veremos, algunos llegan a justificar actuaciones estatales alejadas de los derechos humanos.

La situación se ha agravado porque los ciudadanos han sido culturizados hacia la solución represiva como único medio capaz de defenderse ante estos peligros para la seguridad.

Se trata de un "estado de guerra" provocado psicológicamente por una percepción distorsionada o exagerada de la realidad, en la que no hay concordancia con el verdadero índice de criminalidad.

Hay razón por la alarma social que provocan ciertos delitos que van en constante aumento, como los delitos contra la propiedad, sin embargo algunos de éstos provocan mucha alarma social no obstante su nivel relativamente bajo de violencia, como ocurre con los arrebatos de bolsos y carteras, sólo porque son realizados por menores de edad organizados en grupos.

Paralelamente, hay delitos que han aumentado en forma exagerada en relación con años anteriores, que afectan derechos básicos como la vida, pero que no provocan una alarma social proporcionada a esa gravedad. Tal es el caso de los accidentes de tránsito o de la circulación, que generan una gran cantidad de muertos (en muchos países en cantidades bastante mayores que los homicidios dolosos) y sin embargo no provocan una reacción y preocupación equivalente con los resultados.

En igual sentido podemos citar los delitos no convencionales (ecológicos, abuso de poder económico y abuso de poder público) cuyos resultados tienen serias repercusiones en los derechos básicos de todos los ciudadanos, pero no llegan a provocar una reacción proporcional con esos resultados, a diferencia de los asaltos en las calles.

La criminología distingue entre delito (constituido por el volumen real de la criminalidad y sus repercusiones) y temor al delito (constituido por la percepción de la criminalidad y el riesgo de ser victimizado). La percepción de la criminalidad y el temor a ser víctima de un delito agiganta y distorsiona la realidad, con un efecto multiplicador desproporcionado, sobre todo tratándose de hechos realizados por grupos de jóvenes y adolescentes, lo cual aumenta la posibilidad de adoptar políticas equivocadas e inconstitucionales en aras de la prevención general.

De ahí entonces que haya un sentimiento generalizado en la ciudadanía para resolver el problema de la delincuencia infantil y juvenil por medio de la confrontación y el castigo.

En Costa Rica, cuya población se precia de ser pacifista, en 1992 una encuesta publicada en uno de los diarios de mayor circulación reveló que más del 70% de los encuestados estaban de acuerdo con la pena de muerte. En 1994 hubo muestras públicas de apoyo (cartas en periódicos, recolección de dinero para la defensa, etc) para policías acusados de torturar y asesinar a un joven detenido, quien era sospechoso de haber agredido a un compañero de los policías. En 1995, en un programa de televisión (En la Mira) se hizo una consulta telefónica en que más del 40% de los consultados se mostraron de acuerdo con escuadrones de la muerte, lo anterior luego de encontrarse un cuerpo sin cabeza y manos y de acusarse a policías judiciales del hecho.

En otros países latinoamericanos todavía operan grupos paramilitares dedicados a "limpiar" de delincuentes juveniles las calles, según denuncian los cables internacionales, de ahí que clasificamos las respuestas al problema conforme lo hacemos de seguido.

2.- LAS RESPUESTAS INCONSTITUCIONALES FRENTE A LA CRIMINALIDAD JUVENIL (LOS RADICALES)

En muchos países latinoamericanos, de manera directa los menos, por tolerancia, indiferencia o complicidad los más, se sostiene que la criminalidad juvenil sólo es posible enfrentarla recurriendo a métodos violentos, con el fin de defender a la sociedad.

Es así como se plantea la necesidad de organizar grupos paramilitares, compuestos por miembros de las fuerzas armadas, policías, grupos privados de vigilancia, comerciantes y otros ciudadanos, dedicados a actuar en forma clandestina, con el fin de aplicar ajusticiamientos sobre aquellos jóvenes a quienes el grupo "juzga" como personas indeseables para la sociedad. Tal es el grado de tolerancia e impunidad con que operan, incluso todavía hoy, que en algunos casos ni siquiera se preocupan por hacer desaparecer los cuerpos.

Otros, al menos en forma más abierta que los anteriores, pero tan radicales como ellos, estiman que a los "delincuentes" no deben reconocérsele derechos, y que en consecuencia deben ser juzgados en procesos sumarísimos, con aplicación irrestricta de la prisión preventiva, invirtiendo el principio de inocencia y sustituyéndolo por el de presunción de culpabilidad, sin costear servicios de abogado defensor, y aplicando penas muy severas que saquen de circulación por largo tiempo a estos delincuentes.

Algunos pretenden que los jueces desconozcamos esos derechos en la práctica, pero sin modificar la Constitución, ni la adscripción a convenciones internacionales de derechos humanos, criticando a los funcionarios judiciales por su excesivo garantismo en beneficio de los "delincuentes".

Esta última posición encuentra mucha resonancia en la opinión de la gente, en los medios de comunicación, en los órganos represivos (policías, fiscales), e incluso en los mismos tribunales. Hay una marcada tendencia a creer que "sistema duro y represivo" es sinónimo de "sistema penal eficiente", cuando en realidad la historia nos demuestra totalmente lo contrario.

En efecto, en la práctica los sistemas penales más represivos, caracterizados por desconocer los derechos de los acusados, no han sido los sistemas más eficientes para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que por el contrario aumentan la criminalidad y la impunidad.

El mejor ejemplo, para no salir de nuestra región, lo constituyen los sistemas penales típicos de las dictaduras militares latinoamericanas, los que -con notables excepciones- legitimaron esos sistemas de poder, convalidaron sus actuaciones y permitieron los mayores abusos que podamos imaginarnos sobre los ciudadanos. Iniciaron con la delincuencia común (supuestamente), pero pronto ampliaron sus actuaciones sobre los grupos que afectaban la "seguridad del Estado" y la "estabilidad social", persiguiendo sindicalistas, dirigentes, opositores, simples ciudadanos, y así surgieron miles de desaparecidos, fosas comunes, el genocidio, para citar solamente lo más grueso.

Debemos preguntarnos si esos sistemas penales caracterizados por desconocer los derechos de los acusados, que funcionaron paralelamente con grupos clandestinos dedicados a exterminar personas (supuestamente delincuentes, indigentes, opositores, críticos, etc.), representaron (y representan) una alternativa viable para defender los derechos básicos de los ciudadanos?. Desde luego que la respuesta es negativa, pues la "la seguridad ciudadana" (entendida, ahora sí, como el conjunto de los derechos básicos de los ciudadanos, incluidas las libertades políticas, económicas y sociales) nunca se vio tan comprometida y disminuida que en esos sistemas.

Debemos aprender de la historia, la cual nos enseña que los sistemas represivos de esa naturaleza no constituyen un medio eficaz para disminuir la criminalidad y menos para proteger los derechos humanos. Por el contrario, ellos dieron ( y dan) espacio a un mayor margen de impunidad porque el genocidio fue patrocinado directamente por las estructuras de poder público, con la complicidad de los órganos encargados de reprimirlos, incluyendo a los tribunales.

Algunos ciudadanos creen en esas alternativas como único medio para combatir una creciente criminalidad, sobre todo ante la ineficacia de los cuerpos represivos para disminuirla, pero equivocadamente estiman que el empleo de esos métodos inconstitucionales no los llegará a afectar a ellos, cuando la experiencia demuestra totalmente lo contrario.

El problema se ha acrecentado al estimar una gran mayoría que el garantismo judicial es sinónimo de impunidad, cuando la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la policía y del Ministerio Público en la recopilación de los elementos de prueba que permitan incriminar a una persona como autora de un hecho delictivo. Si hay suficientes y eficientes elementos de prueba de cargo, independientemente de los derechos acordados al acusado para el ejercicio de su defensa, existirá una condena.

Las garantías procesales no constituyen un obstáculo para una correcta aplicación de la ley penal. El proceso está conformado por un conjunto de reglas cuyo denominador común lo forma la idea de resolver o transformar un conflicto en otro con menor contenido de violencia, y es un medio para prevenirse de la arbitrariedad y de la ineficacia de los órganos represivos. Estos últimos eluden su deber cuando pretenden que los tribunales apliquen la pena sin tramitar adecuadamente un proceso, en el cual se examinen los elementos de prueba válidos que se hubieren recopilado para averiguar la verdad.

3.- LAS RESPUESTAS TRADICIONALES AL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (LOS CONSERVADORES)

Dentro del marco constitucional y en forma bastante más moderada que las anteriores corrientes, algunos sectores (dentro de los cuales se ubican en su mayoría los mismos órganos represivos del Estado y los Tribunales, así como los medios de comunicación colectiva) proponen las "soluciones" tradicionales al problema de la delincuencia en general, y de la delincuencia juvenil en particular.

Estas respuestas tradicionales están inspiradas en la idea de "endurecer" el sistema penal dentro de los límites constitucionales, con algunas medidas que son las que siempre se han utilizado con mayor frecuencia para combatir la criminalidad:

-aumentar y militarizar a la policía

-aumentar y endurecer las penas

-aumentar el número de personas detenidas

a.- El aumento y la militarización de la policía:

Es cierto que es necesaria una mayor presencia de los cuerpos de policía civil en las calles. Con ello se previenen hechos delictivos y se facilita una intervención rápida para impedir mayores consecuencias, se logra prestar algún auxilio a las víctimas, y además permite realizar de manera más eficiente la labor de aseguramiento y recolección de pruebas, así como también propicia la identificación y detención de los presuntos agresores, entre otras cosas.

Sin embargo, el aumento del número de policías o su militarización, no se traducen necesariamente en una mayor "seguridad ciudadana".

En primer término porque una gran cantidad de delitos de los que provocan alarma social no se realizan en las calles, pues ocurren en ámbitos de intimidad, al interno incluso de las familias o en oficinas y lugares cerrados. porque una gran cantidad de delitos de los que provocan alarma social no se realizan en las calles, pues ocurren en ámbitos de intimidad, al interno incluso de las familias o en oficinas y lugares cerrados.

En segundo lugar, porque la eficiencia del sistema depende del buen funcionamiento de la totalidad de sus componentes (policía, fiscales, jueces, sistema penitenciario, etc) y el subcomponente policial no actúa mejor cuando aumenta su número o cuando utiliza métodos militarizados en sus actuaciones contra la criminalidad., porque la eficiencia del sistema depende del buen funcionamiento de la totalidad de sus componentes (policía, fiscales, jueces, sistema penitenciario, etc) y el subcomponente policial no actúa mejor cuando aumenta su número o cuando utiliza métodos militarizados en sus actuaciones contra la criminalidad.

En tercer lugar, como ha puesto en evidencia la criminología, no tiene sentido pretender reducir la violencia callejera (en especial las agresiones y los homicidios) aumentando el número de personas armadas en las calles. Como muy bien se afirma "...en los países que transitan por esa vía errada no se ha reducido la criminalidad, y se ha generado en cambio un fenómeno circular: los delincuentes sancionados por el sistema penal pertenecen en forma desproporcionada a los grupos más pobres de la población, y la numerosa policía que los persigue, con salarios miserables, pertenece también al mismo estrato. Y ambos grupos interactúan multiplicando una violencia espantosa que, obviamente, no puede detenerse sino multiplicarse cada vez más de esa manera" (Carranza, Elías. Criminalidad ¿Prevención o promoción? Euned, San José, 1994, p. 74)

Lo anterior no significa, desde luego, que descartemos la necesaria intervención policial. Por el contrario, creemos que es indispensable para una adecuada y correcta aplicación de la ley penal, sin embargo la forma de mejorar su intervención no se reduce a un problema numérico, ni a militarizar sus actuaciones, sino a la profesionalización y a un mejoramiento de la totalidad de las condiciones laborales y sociales en que se encuentra la policía, incluyendo aspectos como el salario, la capacitación, instrumentos de trabajo, etc. como lo apuntamos más adelante.

b.- El aumento y el endurecimiento de las penas:

Otra de las respuestas que solemos encontrar con mayor frecuencia para combatir la criminalidad en general, es la de aumentar y fortalecer la dureza de las penas previstas en el Código Penal y leyes especiales, con la esperanza de que constituyan una forma de desestimular la conducta proclive al delito. Los penalistas denominan ésta la función de prevención general o intimidación, reservada a la pena incluida en el tipo penal.

Si bien en materia de menores los montos de la pena de prisión previstas en cada figura delictiva no tienen aplicación directa, la verdad es que siempre tiene alguna incidencia porque los tribunales de menores tienden a establecer el tipo de "medida tutelar" en proporción a la gravedad del hecho y a la gravedad de la pena prevista para los adultos en la ley, más que a las necesidades de tratamiento y atención que requiera el menor.

De acuerdo con esta idea, las personas (menores o mayores) no van a cometer hechos delictivos si la pena prevista en la ley para esos delitos es dura y grave. Se tiene la creencia que existe una relación directa entre cantidad y gravedad de la pena por un lado y no inclinación hacia el delito, por otro. Vemos una tendencia en algunos países de América Latina a aumentar las penas de prisión, haciéndolas más largas en el tiempo, así como también a regresar a la pena de muerte (al menos a formalizarla en la legislación).

Nuevamente los criminólogos se han encargado de desencantarnos. Por medio de la "teoría de la indiferencia de las sanciones", las investigaciones han mostrado que cualquiera que sea la sanción prevista en la ley (prisión, muerte, inhabilitación, prueba, trabajo, servicio comunal, multa, etc.) ninguna en especial ha tenido incidencia o eficacia en generar menos niveles de delincuencia que otra por el sólo hecho de encontrarse prevista en abstracto y con independencia de su aplicación real. Las razones por las cuales las personas deciden realizar hechos delictivos son otras, y la pena prevista en la ley cuenta sólo algunas veces para determinar los costos del hecho (riesgo), como ocurre en materia de drogas, homicidio, o en delitos como el aborto.

En realidad no existe una relación directa entre gravedad de la sanción y desestímulo del hecho. Baste citar el caso de la lucha contra el tráfico de drogas y el "lavado" de dinero para comprenderlo. En esta materia hemos aumentado y endurecido desproporcionadamente las penas, sin embargo ello no se ha traducido en una reducción de la actividad que se quiere reprimir. También en otras áreas hemos incurrido en el mismo error, como ocurrió en Costa Rica donde recientemente se aumentaron las penas de prisión a 50 años, pero ello no ha tenido ningún efecto positivo para disminuir la delincuencia, sino por el contrario comienza a agravar la solución o la redefinición del conflicto. En los países que han adoptado la pena de muerte tampoco encontramos índices de criminalidad y violencia menores que en los países que no la tienen.

Por lo anterior, tampoco el camino del aumento y del endurecimiento de las penas ha sido eficaz para disminuir o atenuar los índices de criminalidad.

c.- El aumento del número de menores presos en prisión preventiva o sentenciados:

Al igual que el aumento y el endurecimiento de la pena, el aumento del número de personas detenidas constituye una de las respuestas más populares para combatir la criminalidad. Popular porque exista una generalizada creencia -sobre todo en sectores externos al sistema penal- de que a mayor cantidad de personas detenidas menor índice de delincuencia existirá en el país.

Esta posición tiene dos vertientes. Por un lado se propugna un mayor uso de la prisión preventiva con el fin de "sacar de la circulación" lo más pronto posible a menores que se estima son presuntos violadores de la ley penal desde el inicio de cualquier procedimiento judicial; y por otro también se propugna que la "medida tutelar" definida en sentencia, cuando se determina que el menor efectivamente realizó el hecho delictivo, se aplique en centros cerrados, de manera que también se impida su libre circulación en las calles, para lo cual deben desconocerse todo tipo de beneficios de salida y permisos.

Esta es la respuesta que con mayor frecuencia clama la policía frente a los Tribunales. Su queja constante es que ellos detienen a los presuntos delincuentes y los jueces los dejan en libertad, lesionando así -en su opinión- la seguridad de los ciudadanos. Los ciudadanos también tienen una gran confianza en la prisión (preventiva o no), pues creen que es posible por ese medio frenar los índices de delincuencia, y por lo general se pronuncian contra todos los programas dirigidos a racionalizar el uso de esa medida represiva, como resultan ser las medidas sustitutivas, la libertad bajo palabra, la prueba, la excarcelación, etc.

En realidad no existe ningún estudio técnico que permita afirmar que a mayor cantidad de personas en prisión habrá menor cantidad de delitos, pero sí hay estudios que señalan que los países que han aplicado desproporcionadamente la prisión preventiva no han disminuido los índices de criminalidad, y han multiplicado sus problemas.

En efecto, cuando se hizo el estudio sobre "El preso sin condena en América Latina y el Caribe" (CARRANZA, Elías; MORA, Luis Paulino; HOUED, Mario y ZAFFARONI, Raúl; Ilanud, San José, 1983, pág.22) Paraguay mantenía un 94.25% de presos sin condena en proporción a la población total privada de libertad, Bolivia el 89.70% y El Salvador el 82.57%, sin que a la fecha hayan mejorado esas cifras; pero ninguno de esos países ha logrado disminuir los índices de criminalidad y por el contrario en la actualidad están empeñados en modificar totalmente la legislación penal con el fin de buscar nuevas respuestas para resolver este grave problema, con fórmulas menos rígidas y más modernas que la represión indiscriminada. En este sentido también debiéramos de aprender de la historia, pero lamentablemente parece ser que tampoco es así.

Además de lo anterior, la prisión no constituye un medio eficiente para lograr la reeducación, la resocialización o la rehabilitación de una persona, ni siquiera sirve para reafirmar en ella la práctica de una vida sin violación de la ley. Por el contrario, los penitenciaristas han insistido en que la finalidad rehabilitadora no pasa de ser una aspiración difícil de alcanzar no sólo por la falta de recursos y el medio en que se habría que desenvolverse, sino también por la naturaleza misma del encierro carcelario, donde las relaciones son impuestas. Enseñar a alguien en la cárcel a vivir en sociedad es como enseñarlo a nadar segregándolo del agua.

Por otra parte, la prisión tiene un altísimo costo. Es una de las respuestas más caras con que cuenta el sistema penal. Sin tomar en consideración la afectación económica que se produce en la persona privada de libertad y su familia, porque no puede trabajar, nos señalaban en el Ministerio de Justicia de Costa Rica que en 1990 el costo mensual de mantenimiento de un reo en prisión ascendía a 312 dólares (USA).

Como muy bien se afirma "...ni para adultos ni para menores de edad exacerbar el uso de la prisión parece ser la solución recomendable. En materia de menores UNICEF ha determinado que en América Latina los institutos de internación alcanzan a cubrir solamente el 4.5% del fenómeno de los llamados menores de edad en "situación irregular". De lo que se desprende que, además de sus desventajas y efectos negativos (tales como el de "prisonización" y "rotulamiento" de los niños), los institutos de internamiento no son la solución posible hacia la que los países en vías de desarrollo podrían orientarse." (CARRANZA, Elías; y MAXERA, Rita. El Control social sobre niños, niñas y adolescentes en América Latina, en "La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, ed. Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p.78)

En resumen, tampoco la prisión ha constituido un medio eficaz para disminuir los índices de criminalidad, ni para resolver los conflictos provocados por los hechos delictivos, aunque constituye la respuesta más buscada por los ciudadanos para esos fines.

4.- LAS RECOMENDACIONES TECNICAS

En contraposición a las respuestas inconstitucionales (radicales) y las tradicionales (conservadoras) existe toda una gama de recomendaciones y directrices giradas por los sectores profesionales vinculados directamente con el tratamiento de los menores en riesgo (psicólogos, educadores, trabajadores sociales, abogados, psiquiatras, sociólogos, criminólogos, religiosos, orientadores, etc), cuyo propósito ha sido dirimir los conflictos provocados con la delincuencia juvenil, disminuir o atenuar este tipo de problemas y dar tratamiento y orientación a los menores, todo dentro del orden constitucional, los derechos humanos, y con profundo respeto para todos los seres humanos involucrados en el conflicto.

Para exponer esas "recomendaciones técnicas" creemos conveniente utilizar principalmente las directrices de Naciones Unidas, recogidas en cuatro textos internacionales de aplicación constante en esta materia:

-Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad, aprobadas por la Asamblea General de las N.U. mediante resolución 45/112 por recomendación del 8? Congreso de N.U. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)

-Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Proyecto de resolución presentado a la Asamblea General de las N.U. por el 8? Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)

-Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de Menores (Reglas de Beijing, Proyecto de resolución presentado a la Asamblea General por el 7? Congreso de las N.U. sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)

-Convención sobre los derechos del niño (Aprobada en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989)

Dichos textos constituyen el mejor testimonio y el más adecuado conjunto de ideas que podamos encontrar para resolver este grave problema de la delincuencia juvenil, en especial para dar alguna respuesta serena, profesional y efectiva frente a la cada vez mayor cantidad de voces que solicitan resolver el conflicto recurriendo a una mayor violencia, como de hecho está ocurriendo en nuestros países.

a.-La prevención antes que la represión:

Esta parece ser la regla básica en materia de menores, a la que debiéramos dedicarle mayores esfuerzos institucionales. La mejor manera de prevenirse contra la delincuencia juvenil es la de impedir que surjan delincuentes juveniles, para lo cual se requieren adecuados programas de asistencia social, económica, educacional y laboral.

Mientras respecto de otros sectores de la criminalidad el Estado realiza importantes esfuerzos para prevenirla, en materia de menores observamos una actitud bastante más pasiva. En efecto, vemos que las instituciones públicas y privadas dedican gran parte de su tiempo para prevenir delitos forestales, con adecuados mecanismos y programas de control que alerte sobre la deforestación; apreciamos también preocupaciones respecto a los delitos ecológicos en general, donde se discute de los mejores y más eficaces métodos para producir sin contaminar; observamos que en materia económica la comunidad busca prevenirse de los abusos de poder de las empresas; que existen programas para prevenir accidentes de tránsito y evitar los delitos en la circulación de vehículos, etc.

Pero cuando llevamos este discurso al tema de los menores de edad parece que la situación es distinta, porque se piensa más en la represión y en la necesidad de someter a castigo a los potenciales delincuentes.

Es obvio que debemos prevenir la delincuencia juvenil, y en esto no creo que haya disidentes. El problema está en ver si estamos dispuestos a intentarlo, y más aún, a transformar ese deseo en una verdadera política de gobierno en todas sus implicaciones, pues requiere de la participación de una gran cantidad de sectores, tanto públicos como privados. La prevención verdadera implica el desarrollo de políticas y programas que permitan una mayor distribución de la riqueza, más adecuados programas de asistencia social, el fortalecimiento de la educación en todos los niveles como una prioridad, oportunidad de trabajo, en fin mejores oportunidades de vida en todos los sentidos y para todos.

El tema de la prevención aparece claramente recomendado en las Directrices de Riad (Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil):

"Artículo 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de contar con políticas progresistas de prevención de la delincuencia...Esas políticas y medidas deberán comprender lo siguiente:

a) Suministro de oportunidades, en particular educativas, para tender las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están latentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan un cuidado y una protección especiales;

b) doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;

c) Una intervención oficial cuya principal finalidad sea velar por el interés general del joven y se inspire en la justicia y la equidad..."

"Artículo 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que comprendan, entre otras cosas, lo siguiente:...

d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;

e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;

f) Participación de la comunidad a través de una amplia serie de servicios y programas;

g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y locales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de represión, en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes;

h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a la víctimas;

i) Personal especializado en todos los niveles."

"Artículo 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración."

b.-Minimizar el uso del sistema de justicia tradicional:

Otra de las importantes recomendaciones deducidas de los principales instrumentos de Naciones Unidas es la necesidad de reducir al máximo la utilización del sistema de justicia tradicional, con el objeto de resolver los conflictos generados con la delincuencia juvenil, de manera que se utilicen principalmente otras vías y medios para lograrlo, antes de que intervenga el Juez.

Esta minimización del uso del sistema de justicia ordinaria tiene varias implicaciones y puede obtenerse utilizando diferentes mecanismos y alternativas.

b1.-Minimizar la intervención estatal

En primer término implica la necesidad de reducir la intervención de todos los subsectores del sistema represivo del Estado, tales como la policía, el Ministerio Público, los Jueces y el sistema penitenciario, así como de otros sectores del Estado, dándole mayor intervención a otros grupos de la vida social en la solución del conflicto y en la búsqueda de alternativas viables, como la familia, la escuela, la comunidad, las asociaciones, etc.

En parte lo señalan claramente las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores) al disponer:

"Artículo 1.3: ...al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad."

"Artículo 11.1: "Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente"

También los arts. 11.2 y 11.3 de ese mismo texto facultan a la propia policía, al Ministerio Público y a otros organismos que se dediquen a estos problemas, e incluso a la propia comunidad para que "fallen dichos casos discrecionalmente"

En el mismo sentido podemos citar las Directrices de Riad (Directrices de N.U. para la prevención de la Delincuencia Juvenil) al disponer:

"Artículo 2. Para tener éxito, la prevención de la delincuencia juvenil requiere, por parte de toda la sociedad, esfuerzos que tiendan a garantizar un desarrollo armonioso de los adolescentes, que respete y promueva su personalidad a partir de la primera infancia."

En el marco de estas ideas también se plantea la necesidad de reducir el campo de acción del sistema de administración de justicia penal (despenalización) y a su vez señalar en forma clara su campo de competencia (racionalización). También en materia de menores es posible plantear el problema de la "despenalización" entendida como una reducción del campo de intervención del Estado en los conflictos penales. Su propósito consiste en reservar al sistema de administración de justicia los casos realmente relevantes, dejándole a los demás (escuela, hogar, comunidad, lugar de trabajo, etc) la tarea de resolver los conflictos menores y de orientar al menor.

Desde ese punto de vista "despenalización" consistirá en materia de menores en una adecuada racionalización del uso del sistema oficial.

b2.-Minimizar y hasta eliminar el uso de la prisión preventiva y el encarcelamiento

Todos los textos de Naciones Unidas que citamos supra recomiendan la necesidad de usar el encarcelamiento como una regla excepcionalísima tratándose de menores de edad.

Las razones son obvias y se desprenden de las consideraciones que hemos hecho antes sobre el encarcelamiento.

Las Reglas de N.U. para la protección de los menores privados de libertad señalan:

"Artículo 17 ...En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias..."

Las Reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen:

"Artículo 13.1: Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso durante el plazo más breve posible"

"Artículo 13.2: Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o institución educativa"

"Artículo 17.1.b: Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible."

"Artículo 17.1.c: Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona..."

En similar sentido, las Reglas de N.U. para la protección de los menores privados de libertad señalan:

"Artículo 1: El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento debería usarse como último recurso."

Y también la Convención de los Derechos del Niño estatuye:

"Artículo 37.b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda."

c.- Flexibilizar y diversificar la reacción penal:

El sistema penal de adultos instauró la rigidez como sinónimo de garantía, para prevenirse de la arbitrariedad. De acuerdo con el principio de legalidad no es posible imponer una sanción penal si ésta no se encuentra prevista con anterioridad en la ley para el tipo de delito realizado. En consecuencia, para cada hecho ya está predeterminada la reacción penal correspondiente, y el juez sólo puede hacer algunos ajustes para el caso concreto, sobre todo determinar el tiempo en que se aplicará la medida entre los límites ya establecidos por el legislador.

El sistema de justicia de menores debe prevenirse también de la arbitrariedad, y es necesario sobre todo exigir el cumplimiento del principio de proporcionalidad, de manera que la "medida tutelar" que se llegue a adoptar en el caso concreto guarde relación con el disvalor de la conducta delictiva atribuida al menor, para que constituya un límite a la intervención del Estado.

Sin embargo, no obstante lo anterior, dos de las características básicas de la justicia de menores es que exista una amplia gama de respuestas posibles frente al caso concreto, con el fin de escoger la más adecuada a las necesidades del menor; y por otro, que esa medida sea flexible, se pueda ajustar y acondicionar periódicamente a las circunstancias del menor, según las condiciones, el avance y el progreso en el tratamiento o en la ejecución de la medida.

Se trata de cumplir con el principio de "personalización de la medida tutelar", según el cual la reacción debe ser proporcional a la gravedad del caso (límite), pero al mismo tiempo adaptarse a las condiciones y necesidades del menor.

Al mismo tiempo se requiere de la adopción de medidas alternativas de solución de conflictos, así como medidas sustitutivas a las respuestas tradicionales, con el fin de permitirle a los funcionarios estatales la posibilidad de escoger, entre una gruesa gama de opciones, la medida que mejor se adapte a las condiciones objetivas y subjetivas del caso.

Estas ideas surgen de las Reglas Mínimas de N.U. para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), al disponer:

"Artículo 6.1: Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones"

"Artículo 18.1: Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales se pueden aplicar simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes."

d.- Aplicar a los menores infractores todos los derechos previstos para los adultos:

Exigir que a los menores se les reconozcan -al menos- los derechos y las garantías previstas para los adultos, parece ser una verdad que no requiere de justificación. Sin embargo es la práctica la que se encarga de establecer esa necesidad, pues se discute y se avanza mucho sobre los derechos de los acusados adultos, pero se niegan cuando se relacionan con menores, con base en supuestas exigencias de rehabilitación.

Como muy bien se afirma, " 1) Tanto la tutela como el castigo reclaman un sistema de garantías;.. 2) Como las garantías no son unitarias ni se procede por simple acumulación, sino que se estructuran desde la finalidad de protección y según el tipo de respuesta estatal, existirá una estructuración diferente, ya no sólo si se trata de tutela o castigo, sino por cada tipo de tutela y por cada tipo de castigo." (Binder, Alberto. Menor infractor y proceso... ¿penal?: un modelo para armar. En "La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal", ed. Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 95).

Sobre esos extremos Las reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), disponen:

"Artículo 7.1: Se respetarán las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso, como la presunción de inocencia, el derecho a que se le notifiquen las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior"

"Artículo 27.1: En principio, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medidas pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva."

En igual sentido pueden consultarse los artículos 12, 13, 14 y 18 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

En general, sobre los derechos de los niños y adolescentes véanse los artículos que forman la Primera Parte de la Convención sobre los derechos del niño (arts 1 a 41), y sobre sus derechos procesales, entre otros, véanse los siguientes:

"Artículo 37: d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción "

"Artículo 40: 2. b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo menos, las siguientes garantías:

i) A que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente por intermedio de sus padres o su representante legal, de los cargos que pesan contra él..."

iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,...."

iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,..."

e.-Profesionalizar y especializar a la policía de menores:

Los sectores que buscan mayor eficiencia en los órganos encargados de la represión penal debieran centrar más sus expectativas en la profesionalización y la especialización de los policías encargados de la delincuencia juvenil, al menos con mayor intensidad que aquella con la cual propugnan medidas más represivas y severas.

En efecto, la eficiencia del sector policía no se logra con mayor drasticidad y violencia, como algunos pretenden, sino en la posibilidad de mejorar su situación en todos los niveles. Debe mejorarse el aspecto técnico, para lograr una mayor efectividad y eficacia, en la medida en que actúen profesionalmente, en cumplimiento del orden legal y constitucional. Debe complementarse su preparación con conocimientos de cívica, e informarlos mejor sobre los derechos de los ciudadanos. La situación económica del policía debe mejorarse, pagando salarios adecuados, con el fin de atraer personal mejor preparado y para darle mayor estabilidad económica a la familia del policía. Debe crearse la carrera policial, con cierto grado de permanencia, para evitar las destituciones masivas y las contrataciones masivas generadas con cada renovación de los órganos políticos del Estado, así como también para mejorar la selección y el ingreso a la institución. Deben crearse mecanismos permanentes de control y disciplina, para evitar los abusos, o al menos ponerlos al descubierto y aplicar los correctivos.

Señalábamos que el abuso del poder policial es un problema muy grave, pero más grave es aún el sistema que no reacciona frente a la existencia de los abusos, que los disimula, los oculta, los protege o los ignora. Ningún sistema se encuentra vacunado contra los abusos, pero éstos deben ser puestos en evidencia, señalados al público, así como también debe perseguirse a sus autores.

En materia de menores -como en ningún otro caso- se requiere de la especialización. Agentes con capacidad y conocimiento para tratar a los niños y niñas en riesgo social, a los infractores, a aquellos jóvenes agresivos de las calles, con el fin de buscar adecuadas medidas para no aumentar el conflicto ya provocado por la sola existencia de los menores.

Esa especialización la refiere directamente Las reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores(Reglas de Beijing):

"Artículo 12.1: Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad."

Estas y muchas otras medidas se encuentran recomenadadas en los textos que venimos citando, en relación con la delincuencia juvenil, las cuales sugieren respuestas más adecuadas, profesionales y con alguna posibilidad de éxito. Para no equivocarnos, sobre todo adoptando medidas dirigidas exclusivamente a la represión desproporcionada, debemos mirar las experiencias pasadas y presentes de nuestros vecinos, y también es necesario contar con mejor y mayor información sobre los problemas que se han enfrentado.

5.- A MODO DE CONCLUSION: transformar el proceso judicial en un instrumento mas eficiente para redefinir el conflicto.-

En consonancia con lo expuesto con anterioridad, es indispensable que el proceso judicial relativo a los menores de edad constituya una verdadera alternativa de solución. Que no sea parte de un problema, sino de una solución, y que el objetivo esté centrado en buscar una alternativa viable y aceptable para las partes en conflicto, más que en buscar la represión y el castigo.

El proceso de menores tiene que comenzar por sincerarse. En muchas ocasiones el lenguaje encubre y oculta la realidad: llamamos a los menores infractores "niños o adolescentes en riesgo social", pero no imputados de delito, ni acusados; a quienes les aplicamos "medidas" pero no penas privativas de libertad; que todo su abordaje se realiza para "protegerlos" y "tutelarlos", pero no para castigarlos; y que su minoridad justifica adoptar respuestas excepcionales, sin proporcionarlas al hecho del cual se le acusa, sino a su "situación social". Estos sistemas procesales toman al menor como un objeto de protección, y no como un verdadero sujeto de derechos, al extremo de que con ese lenguaje se han ocultado serias violaciones a los derechos que debe tener cualquier ser humano por el solo hecho de serlo.

El proceso debe desterrar ese lenguaje, pues ha servido para no reconocer que los menores tienen al menos los mismos derechos de los adultos cuando son acusados de delito; lo cual ha llevado a que las "medidas tutelares" sean peores que las penas privativas de libertad, porque frente a ellas no se tienen las garantías previstas para los adultos, en especial la proporcionalidad frente al hecho, tipicidad, culpabilidad, apelación, fundamentación, transparencia, etc. En este esquema se suele confundir flexibilidad con arbitrariedad.

Ninguna utilidad práctica tiene la represión. Con ella todos pierden: la víctima, porque no se recupera de los derechos lesionados; el infractor, porque ningún beneficio le aporta, ni implica una razón para cambiar su comportamiento o actitud; la sociedad, porque se genera un nuevo conflicto, algunas veces más violento que la propia infracción.

Nos queda una posibilidad: atenuar, disminuir o canalizar un conflicto por otro de menor violencia, y a lo mejor intentar alguna solución de reorientación, que permita reafirmar en el menor una actitud de mantener un comportamiento menos agresivo, sin lesionar los derechos de los demás, de mayor provecho para él y mayor tolerancia para con los otros.

En alguna medida estas ideas se desprenden de Las reglas mínimas de N.U. para la administración de la justicia de menores (REGLAS DE BEIJING), al disponer:

"Artículo 1.4: La justicia de menores se ha de concebir como un aparte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad."

Como bien lo ha señalado el profesor Binder, debemos preguntarnos si "¿tendrá el proceso de menores capacidad para dar respuesta a estos movimientos de política criminal? Todavía no podemos saberlo. En primer lugar, debe quedar claro que no podrá hacerlo si el proceso se estructura sobre una base rígida y secuencial. La "flexibilidad" aparece como una condición de adaptabilidad ... En segundo lugar, la idea "participativa" aparece como una condición de certeza en las decisiones. Esta idea de participación se expresa en la necesidad de recuperar a los sujetos procesales reales (menor infractor y víctima) y facilitar la comunicación procesal... En tercer lugar, el proceso debe clarificar, no oscurecer: lo que sea castigo que se manifieste como castigo; lo que sea tutela que se manifieste como tal...En cuarto lugar, el proceso debe facilitar la estructuración de las garantías... En quinto lugar el proceso debe fortalecer la reducción del castigo." (Binder, Alberto. Op. ult. cit., pp. 96-97).

El Sistema Penal, y en general la justicia ordinaria, se ha quedado al margen para resolver los grandes problemas sociales que demandan los ciudadanos y los actuales cambios estructurales. En América Latina asistimos a una total perdida de confianza de la justicia penal y de la justicia en general. Es nuestra obligación al menos intentar restablecer ese costoso mecanismo que constituye el proceso para resolver nuestros conflictos de una manera civilizada, pacífica, sin generar mayor violencia. Sólo así podremos recuperar un poco esa confianza perdida.

6.- UN COMENTARIO FINAL: La Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica, un ejemplo técnico y conservador.

Muy recientemente Costa Rica aprueba una nueva legislación penal dirigida a los menores de dieciocho años de edad (Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576 publicada en La Gaceta N° 82 del 30 de abril de 1996).

En principio podemos afirmar que el texto recoge los principales postulados técnicos al establecer, finalmente, una serie de reglas y garantías según las cuales rigen también para los menores de edad (de doce a dieciocho años)todas las garantías previstas para el juzgamiento de los adultos, y además las que les correspondan por su condición especial de menores.

La nueva legislación señala en forma expresa que el juzgamiento de los menores de edad se rige, entonces, por una serie de principios rectores tales como el derecho a la igualdad y a no ser discriminados, el principio de justicia especializada, el principio de legalidad, el principio de lesividad, la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, derecho a no declarar, el principio del non bis in idem, aplicación retroactiva de la ley más favorable, derecho a la privacidad, principio de confidencialidad, principio de inviolabilidad de la defensa, derecho de defensa, principio de racionalidad y proporcionalidad, etc.

Estas garantías y principios son desarrollados en todo el articulado de la ley, de manera que se destierran viejas prácticas como la que permitió durante mucho tiempo la aplicación de "medidas cautelares" frente a menores de edad que no habían delinquido, por el solo hecho de encontrarse en "riesgo social".

Ahora, de acuerdo con los nuevos postulados, ninguna intervención podrá tener la justicia juvenil si no se acredita que el menor ha realizado una conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado penalmente.

Esa ley también obligó a crear fiscales del Ministerio Público especializados y dedicados exclusivamente al ejercicio de la acción en la justicia penal juvenil, así como también debieron crearse cuerpos de defensores públicos para que atendieran a los menores acusados, que se adscribirán a los tribunales especializados en menores de edad.-

En consecuencia, al separar muy bien la función jurisdiccional de aquella que corresponde al Ministerio Público también se consolida un proceso marcadamente acusatorio, con jueces dedicados en forma exclusiva a la garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la justicia de menores.-

Podríamos continuar señalando las bondades técnicas de la nueva legislación, porque en verdad las tiene tanto procesales como sustantivas (véase en tal sentido TIFFER SOTOMAYOR, Carlos. Ley de Justicia Penal Juvenil comentada y concordada. Ilanud, Unión Europea, editorial Juritexto, San José, 1996); sin embargo debemos mencionar lamentablemente que una vez que el proyecto había sido discutido y presentado al parlamento, los diputados optaron por aumentar las penas previstas para los menores, de tal manera que éstas ascienden hasta diez años de prisión para las personas de doce a quince años de edad; y hasta quince años de prisión para los sujetos de quince a dieciocho años de edad, evidenciándose así un carácter esencialmente represivo en comparación con las legislaciones latinoamericanas y europeas.

Esas penas desproporcionadas se decretaron principalmente atendiéndose la opinión de los ciudadanos y de los medios de comunicación, que claman por la adopción de las medidas que hemos denominado tradicionales y conservadoras, en la creencia de que el aumento y el endurecimiento de las penas tiene un efecto disuasivo muy eficaz para frenar la ola de criminalidad juvenil, sobre todo los asaltos callejeros y la creación de bandas o pandillas juveniles organizadas para cometer delitos.

Desde luego que tanto los sectores técnicos y en especial la Corte Suprema de Justicia, se habían pronunciado porque las penas previstas en la legislación para los menores de edad no sobrepasaran en ningún caso los diez años de prisión.- La recomendación y las consultas no fueron atendidas.-

De nuevo un ejemplo más de una respuesta técnica acompañada de criterios tradicionales y conservadores, lo que lamentablemente no constituye un adecuado mecanismo para resolver el problema de la criminalidad juvenil.-

(1) Conferencia pronunciada en el "Taller para Directores e Instructores de las Academias Policiales de Centroamérica", I.I.D.H. Academia de Policía de Panamá.- Publicada en "Nueva Doctrina Penal", Buenos Aires, tomo B, segundo semestre de 1996.-

Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos

Ley que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos

Haz clic en el siguiente enlace

http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc23092010-175406.pdf

Facilitador Doctor en Derecho Grimaldo Saturdino Chong Vásquez

jueves, 23 de septiembre de 2010

DERECHO PENAL Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Estimados alumnos(as), hace clic y podrán apreciar:

DERECHO PENAL Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Prof. Mario V. Chávez Reyes



La capacidad del hombre de convivir pacíficamente se encuentra cada vez más mellada por una serie de flagelos muy propios del tiempo en que vivimos, entre ellos las carencias económicas, la influencia de los medios masivos de comunicación que propagan formas indiscriminadas de solucionar estos problemas, el consumo de drogas cuyo incremento determina a su vez el de tráfico ilícito de éstas, por otro lado los problemas políticos que para algunos no existe otra forma de solucionar que el terrorismo, y que otros aprovechan para promover y beneficiarse con la corrupción y demás delitos de cuello blanco; ello ha determinado que en nuestro país y otros de realidad similar se vaya entendiendo paulatinamente que las ciencias penales son cada vez menos capaces de restablecer la paz social quebrantada por los eventos criminales, y más ahora que las nuevas modalidades delictivas y lo intrincado de las implicancias dentro de las cuales se vienen produciendo hacen que su detección, prevención, retribución y erradicación comprenda cada vez mayores esfuerzos y el concurso de más disciplinas especializadas, las que deberán aplicarse previo análisis sincrónico y diacrónico de los aspectos coyunturales, y para ello no se ha podido encontrar hasta el momento mejores medios de los que nos ofrece la moderna Criminología; medios que a través de la evolución de dicha ciencia han ido sufriendo un vuelco decisivo hacia una comprensión cabal del fenómeno criminal o de la llamada desviación o conducta desviada, con el consiguiente incremento de la probabilidad de un tratamiento preventivo y ex post ipso eficaz; es así que no existe penalista que a la fecha no otorgue crédito a una aplicación científica de tal herramienta.

El maestro Jiménez de Asúa en su obra La Ley y el Delito (1945) señaló haber venido repitiendo con inquebrantable tenacidad, que en un futuro más o menos lejano la Criminología imperará sobre el Derecho Penal, acerca de lo cual se había señalado que, puesto que el Derecho es una disciplina de valores, jamás dejará de valorar (desvalorizar, más bien) la conducta del hombre que quebranta la norma, aspecto que resulta innegable; sin embargo se deberá ver el problema de otra forma: lo mismo que antaño se valoraba al loco por creer que era un endemoniado y se le sometía a verdaderos castigos, se valora hoy también la conducta del hombre criminal, habiéndose llegado a tal punto que los dementes ya no son objeto de valoración sino de cuidado, así puede llegar un día en que no hagamos juicios de valor sobre las acciones que hoy llamamos delitos, ni tampoco sobre los autores; entonces no nos perturbarán el ánimo las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, y no habrá riesgo de que nuestros principios sirvan a regímenes dictatoriales; al delincuente se le corregirá, curará o inocuizará en establecimientos que nada tendrán de cárceles. Forma bajo la cual también lo vio Dorado Montero acertando en titular uno de sus famosos libros “El Derecho Protector de los Criminales”, afirmando Jiménez de Asúa que él iba más allá sosteniendo que Nuestro Derecho será cancelado y sólo la Criminología, ciencia causal explicativa, completada con remedios, imperará en el futuro, y que no se le diga que esto es una utopía ya que de ningún ideal puede decirse que es ajeno a este mundo, y que también pareció utopía el hecho de volar con aparatos más pesados que el aire, utopía era el cisne negro, pero se descubrió en Australia esas aves sombrías, asimismo hoy por hoy los aeroplanos surcan el espacio.

Por su parte el jurista Hans-Heinrich Jescheck precisa en 1958: “Las Ciencias Penales se ocupan de la investigación, ordenación y exposición de todo el sector de vida que está determinado por la criminalidad y la lucha contra la misma; se dividen en Ciencia del Derecho Penal, que se ocupa del Derecho Penal material, del Derecho Procesal Penal y del Derecho de ejecución de la pena; y Criminología, cuyo objeto es la realidad del delito, la persona y el mundo circundante del delincuente, la víctima y la forma de control social. Ambas ciencias se complementan a través de ciencias afines, con las que en cierta medida se relacionan; así las Ciencias Penales se hallan ancladas por un lado, en las ciencias sociales y por otro, en las ciencias naturales; desde el punto de vista de política científica, la principal tarea que se impone en toda esta materia estriba en lograr la unidad de las Ciencias Penales mediante una concepción integradora de las distintas especialidades, un intercambio continuo de sus planteamientos y resultados y una conexión sistemática de todas las disciplinas particulares; sólo una estrecha y organizada colaboración permite esperar que el Derecho Penal y la Criminología puedan responder a los problemas actuales de un orden social sometido a un cambio vertiginoso; el Derecho Penal sin la Criminología es ciego, la Criminología sin el Derecho Penal es inútil, de aquí lo que Franz von Listz llama Ciencia Totalizadora del Derecho Penal”.

El maestro argentino Eugenio Raúl Zaffaroni nos presenta una Criminología que buscaba “causas” frente a un Derecho Penal que presupone una capacidad humana de elección, por lo tanto una Criminología enemiga de la culpabilidad y más aun de la culpabilidad de acto; acota además que la Criminología así entendida se originaba con la obra de Cesare Lombrosso y tenía su propia historia, independiente por completo del Derecho Penal, pese a que desde su origen biologista había evolucionado hasta el marcado tinte sociológico de los norteamericanos, situación que sostuvo hasta que se produjo el estallido de su horizonte de proyección, que hasta entonces se había centralizado en la conducta de los criminalizados, y que pasa a abarcar el mecanismo mismo de criminalización y el funcionamiento de todo el sistema social como parte del control social; allí la historia de la Criminología pasa a confundirse con la del Derecho Penal y de la Política Criminal, pues al revelarse su contenido ideológico, abarca la discusión y justificación de la actividad represiva penal, lo cual hace que su comienzo no se ubique ya con Lombrosso, sino con la Ilustración; asimismo al referirse al sentido ideológico de la punición sostiene que seguirá habiendo rechazos y malos entendidos, y que en modo alguno puede pretenderse una “integración” científica entre la Criminología y el Derecho Penal, quedando fuera de duda sin embargo que ya se ha quebrado definitivamente el espléndido aislamiento de la Criminología, el Derecho Penal y la Política Criminal.

El catedrático español Francisco Muñoz Conde en el año 2000 explica que es insuficiente señalar que la Criminología se ocupa del estudio empírico del delito, esto tomando en cuenta que el delito viene marcado por el Derecho Penal que, al mismo tiempo, delimita el objeto de la Criminología; sin embargo es notorio que el objeto de la Criminología no puede limitarse ni depender de las cambiantes normas legales, ni la Criminología misma puede convertirse en una simple ciencia auxiliar del Derecho Penal, pues en tanto autónoma debe extender su interés más allá de los estrictos límites de las ciencias jurídico-penales; las deliberaciones criminológicas sobre la conducta punible deben valorar los cambios que se producen en la punibilidad sin limitarse a la punibilidad misma, indagando porqué se criminalizan unas conductas y otras no, y en qué se diferencian las infracciones de las normas penales y las de otras normas de conducta; atendiendo a que no todo lo que castiga el Derecho Penal es desaprobado socialmente y a que no todo lo que merece desaprobación social es elevado a la categoría de infracción punible o tan siquiera de infracción jurídica; pero se advierte que ambos comportamientos tienen en común ser objetos de una misma preocupación científica en tanto “desviación” o “conducta desviada” de las normas de referencia, y su forma de control social refleja los mismos elementos fundamentales (norma-sanción-proceso); por ello actualmente se considera al estudio de la conducta desviada y de la criminalidad como objeto de la Criminología, por un lado, y por otro el proceso de sanción de estos objetos de estudio, conocido como control social ya sea informal o formal; siendo que esta disciplina abordará su objeto atendiendo a sus aspectos evolutivos que involucran desde sus orígenes etiológicos biologicistas hasta los argumentos de la teoría del labeling approach que implica el abordaje de su objeto sin agotarse en un análisis descriptivo, sino contemplando el contexto social del que surge la conducta desviada y la reacción que se produce contra ella, por lo que deberá tomarse en cuenta la normatividad y las instancias sociales encargadas de su represión; asimismo se deberá considerar las implicancias de la “cifra oscura” en tanto evidencia la protección selectiva y no generalizada de los bienes jurídicos propuestos; y las de la Estadística Criminal en sus variantes policial, judicial y penitenciaria que explicitan las diferencias entre “Criminalidad real” y “Criminalidad oficialmente registrada”, de lo que se infiere la ineficacia del Derecho Penal o el valor simplemente simbólico de algunas normas penales.

Consideraciones teóricas que vienen determinando una serie de medidas tanto a nivel de la política criminal de los países, como en lo que se refiere a la prevención general y a la prevención especial, medidas que están muy lejos de ser el producto de planeamiento estratégico a largo plazo, sino que resultan del enrrumbamiento natural y evolutivo de las ciencias penales hacia una inclinación cada vez más fuerte a tener un sustento empírico y tratar de mantener un equilibrio táctico con aspectos puramente valorativos, lo que se encuentra motivado por una estrategia de tratamiento eficaz de la desviación de la conducta; reflexiones que terminan por patentizar que en diferentes países de realidades similares a la nuestra, estas orientaciones vienen evidenciándose hace algún tiempo.

DERECHO PENAL García Ramírez, Sergio ISBN 968-36-1736-0

Estimados alumnos(as), hace clic y podrán apreciar un libro de:

DERECHO PENAL García Ramírez, Sergio ISBN 968-36-1736-0

http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=282

Lecciones de Derecho Penal - Parte general (Perú)

Lecciones de Derecho Penal - Parte general (Perú)

1. Características del Derecho Penal
2. Concepto del Derecho Penal
3. Límites del ius puniendi
4. Bibliografía

LECCIONES DE DERECHO PENAL

PARTE GENERAL

LECCIÓN I.- EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROLSOCIAL
1.1. Medios de control social
Los medios del control social, son el control social que se ejerce sobre la conducta del hombre, "control que no solo se ejerce sobre los grupos más alejados del centro del poder, sino también sobre los grupos más cercanos al mismo" (1).
"El control social se vale, pues, desde medios más o menos ‘difusos’ y encubiertos hasta medios específicos y explícitos, como es el sistema penal (policía, jueces, personal penitenciario, etc.)" (2). Así, la familia, la escuela, la iglesia, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, etc., son medios de control social que, de uno u otro modo, influyen en la conducta del hombre en pro de la paz social. V. gr.: la familia forma la personalidaddel hijo; en la escuela se aprende respetar al compañero; la iglesia te dice que no peques, porque sólo así serás parte del reino de Dios; el Derecho Penal, te expresa que si matas serás pasible de una pena privativa de libertad; el Derecho Administrativo te impone multas, a consecuencia de faltas administrativas, etc.
1.2. El Derecho Penal como medio de control social
"El Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedadesactuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control social jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal" (3).
Se deduce entonces, que entre los medios de control social existen dos grandes ramificaciones: uno, un medio de control social informal y; otro, formal. En el primero se encuentra la familia, la escuela, la iglesia, etc. En los medios de control social formalizados, encontramos al Derecho penal, civil, administrativo, etc.
Los medios de control social informales, por su naturaleza, solo podrán influir en conductas deshonrosas, inmorales e incluso en faltas de respeto. Por el contrario los medios de control social formales se imponen, dado su carácter jurídico. Estos, son de estricto cumplimiento y por tanto solo serán aplicables a conductas graves, altamente peligrosas (V. gr. el delito y faltas) que atenten contra la paz social. De allí entonces, el carácter formal e informal de los medios de control social.
En ese sentido "el Derecho penal se caracteriza por prever las sanciones en principio más graves –las penas y las medidas de seguridad -, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligroso –los delitos-. Se trata pues, de una forma de control social lo suficientemente importante como para que por una parte, haya sido monopolizado por el Estado " (4).
Como veníamos exponiendo, el derecho penal no es el único medio de control social formalizado, existen otras como el Derecho administrativo que impone sanciones administrativas. Ello quiere decir que sólo el Derecho Penal puede imponer "penas y medidas de seguridad", obviamente, previo proceso penal. El Derecho Administrativo solo impone sanciones de carácter administrativo. Así como el Derecho Penal es aplicable a conductas altamente gravosas, las sanciones son también altamente graves, que incluso llegan a privar un derecho tan elemental como es la libertad. Es por ello que este derecho corresponde sólo a Estado; puesto que si se permitiera que el agraviado se haga justicia por propia mano, la sociedad sería un caos y volveríamos a la Ley del Taleón -ojo por ojo, diente por diente-.
Ahora bien, un deslinde concreto del Derecho Penal y el Derecho Administrativo, es pues, que las sanciones en el primero es aplicado por un órgano jurisdiccional (magistrados) y; en las sanciones administrativas son impuestas por una autoridad administrativa (v. gr. el Alcalde).
El Derecho Penal es aplicable como última ratio(última razón o recurso); mientras que el Derecho Administrativo debe ser preferentemente aplicable antes que el Derecho penal. Sólo en la medida que el Derecho Administrativo no sea suficiente ante una conducta contrario a la paz social, entallará el Derecho Penal.

LECCIÓN II.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL

El Derecho penal, a diferencia de los otros medios de control social formales se caracteriza por ser eminentemente sancionador y fragmentario. Pues bien, abordemos cada de uno de ellos.
2.1. Carácter sancionador
"Un sector de la doctrina afirma que el derecho penal tiene carácter sancionador, secundario y accesorio, en tanto que otro sostiene que tiene carácter constitutivo, primario y autónomo" (5). Expliquémonos cada uno de ellas.
Se dice que el Derecho Penal tiene carácter sancionador, secundario y accesorio, por cuanto se afirma que el derecho penal no crea bienes jurídicos, sino que sólo limita a imponer penas y por ello resulta accesorio; puesto que a los bienes jurídicos –creados por otros ordenamientos jurídicos-, el derecho penal, se encarga de protegerlos y consecuentemente resulta secundaria su tarea.
Por otro lado se sostiene que el Derecho Penal tiene carácter constitutivo, primario y autónomo, al estimarse que el derecho penal contribuye en la creación de bienes jurídicos.
"Lo más correcto sería pues, afirmar que el derecho penal es predominantemente sancionador y excepcionalmente constitutivo. Pese a ello, cabe consignar que el derecho penal siempre es sancionador en el sentido que no crea los bienes jurídicos, sino que les agrega su tutela penal" (6).
2.2. Carácter fragmentario
"Significa que el Derecho penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Así, no todos los ataques a la propiedad constituyen delito, sino sólo ciertas modalidades especialmente peligrosas" (7). Es por ello que, "la intervención punitiva estatal no se realiza frente a toda situación, sino solo a hechos que la ley penal ha determinado específicamente (carácter fragmentario)por lo que la pena constituye un instrumento subsidiario" (8).
"Que el Derecho penal sólo castigue las perturbaciones más graves a la paz social no implica que los demás ilícitos queden sin castigo o que dejen de recibir una sanción oportuna; muy por el contrario, siguen recibiendo un castigo, ya no a través de las penas y medidas de seguridad, sino en virtud de otra clase de sanciones como las que corresponden, por ejemplo, al Derecho Civil o al Derecho Administrativo" (9).

LECCIÓN III.- CONCEPTO DEL DERECHO PENAL

El Derecho penal tiene dos aspectos o contenidos:
1. El que consiste o contiene el conjunto de normas penales: jus poenale.
2. El que trata lo concerniente al Derecho o facultad de castigar que tiene el Estado: jus puniendo (10).
3.1. El Derecho penal objetivo
Para von Liszt: "Derecho penal es el conjunto de la reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legítima consecuencia" (11).
La mayoría de los doctrinarios, empiezan por este concepto. Contemporáneamente esta concepción es superada, por cuanto el Derecho penal no sólo contiene la "pena" y a posición nuestra, además, contiene medidas de seguridad, delitos y faltas. Pero, expliquémonos cada uno de ellas.
1. "La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y sigue siendo su arma fundamental.
Las medidas de seguridad tienen otra naturaleza. No supone la amenaza de un mal para el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido de un mal para el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone como medio para evitarlo.
Conceptualmente las medidas de seguridad no presuponen la comisión de un delito previo, sino el peligro de un delito futuro" (12).
Lo cierto es que tanto las medidas de seguridad como la pena suponen la privación de derechos básicos de la persona. La diferencia estriba en que, la medida de seguridad es una sanción penal de menor grado, comparado a la pena. En fin, las penas como las medidas de seguridad persiguen el mimo fin, que es la prevención del delito.
2. La pena y las medidas de seguridad como componente del Derecho Penal
3. La pena y las faltas como contenido del Derecho penal.
A nuestro juicio, habíamos quedado que el Derecho penal, también contiene el delito, estrictamente hablando y las faltas. Así, nuestro Código Penal le dedica una sección a cada uno de ellos.
Los delitos son actos de mayor gravedad que las faltas. Ello implica que nuestro Código Penal, ha visto por conveniente insertar entre sus normas la concepción bipartita del delito, esto es, el delito y las faltas. Entonces, esto implica que existe la división tripartita del delito y que otros países lo han adoptado en su ordenamiento penal. Estos son: el crimen, el delito y las faltas.
1. El extinto Profesor San maquino PEÑA CABRERA nos enseña que "el Derecho penal es el conjunto de las normas jurídico-positivas que garantizan su cumplimiento a través de la fuerza pública" (13).
Por su parte, el Maestro español, MIR PUIG dice que el Derecho penal son "las normas jurídicas que asocian al delito, como presupuesto, penas y/o medidas de seguridad, como consecuencia jurídica" (14).
Para el Profesor nacional VILLA STEIN: "Desde un puno de vista objetivo el Derecho penal se constituye como un conjunto de normas jurídicas de carácter general que establecen condiciones y principios de intervención punitiva de Estado y de carácter especial que establece las conductas que, por desvaloradas, están prohibidas y a las que, de operarse, se las castigará con una pena o se las controlará con una medida de seguridad, como consecuencia jurídica necesaria" (15).
Siguiendo con nuestra línea de exposición y defendiendo nuestra posición, el Derecho penal es un conjunto de normas jurídico-positivas dictadas por el Estado, que contienen los delitos y faltas, cuya consecuencia jurídica, de ser cometidos por una persona, es la pena y/o medida de seguridad.
2. Definición del Derecho penal objetivo
1.
1. Derecho penal y responsabilidad civil derivada del delito
Ahora bien, cabe peguntarnos ¿la responsabilidad civil derivada del delito, es parte integrante del Derecho penal? A la que absolvemos negativamente. Puesto que la responsabilidad civil es de contenido netamente del Derecho Civil, por lo que no cabe mencionarlo como elemento del Derecho penal. Pero si la responsabilidad civil pertenece al Derecho civil ¿por que las Sentencias condenatorias contienen éste elemento? Para respondernos ésta interrogante cabe hacernos algunas precisiones.
"La comisión de un delito puede ocasionar un daño patrimonial y/o moral en la víctima u otros perjudicados. Mediante la pena no se resarce al perjudicado por dicho daño; para ello se prevé la responsabilidad civil. El autor del delito deberá reparar el daño económico causado o indemnizarlos perjuicios mediante el pago de una cantidad" (16).
De la precisión acotada, la responsabilidad civil derivada del delito, no pertenece al Derecho penal, sino al Derecho civil. Ahora, que la responsabilidad civil se tenga en cuenta en el proceso penal implica cuestiones de política criminal, puesto que de acuerdo a ésta, no ha querido olvidar a la víctima, ya que el Derecho penal se preocupa únicamente del delincuente. Del mismo modo la reparación civil, no siempre se impone al que cometió el delito, sino que incluso a un tercero que no participó en los hechos –v. gr. el dueño del vehículo auto motor, conducido por el que cometió homicidio culposo-. La reparación civil no se impone por la comisión de un delito, sino por el daño cometido a una persona; por el contrario la pena se impone por la comisión de un delito.
"Si por Derecho penal se entiende el conjunto de las prescripciones penales en sentido estricto, la prescripciones reguladoras de la responsabilidad civil derivada del delito no podrán considerarse parte del Derecho penal, pues como se ha visto se diferencian claramente de las prescripciones penales" (17).
2. Derecho penal subjetivo
"El derecho penal suele entenderse en dos sentidos: objetivo y subjetivo. En este sentido objetivo significa el conjunto de normas penales. El Derecho penal subjetivo –también llamado derecho a castigar o ius puniendi- es el derecho que corresponde al estado a crear y aplicar el Derecho penal objetivo. El Derecho penal subjetivo se refiere, pues, al Derecho penal objetivo. Por otra parte, si no se añade ninguna precisión, la expresión "Derecho penal" se usa generalmente en el sentido de Derecho penal entendido en sentido objetivo" (18).
El jus puniendi es "la potestad penal del Estado de declarar punible determinados hechos a las que impone penas o medidas de seguridad" (19).
Para la penalista español SILVA SANCHEZ, el jus puniendo es la "expresión de un acuerdo democrático tomado en uso de las facultades conferidas por la ciudadanía y que está dirigido a todos bajo amenaza de sanción" (20).
De lo glosado colegimos que, el Derecho penal subjetivo es la facultad de penar conductas y de imponer penas al autor de un delito o falta. A ésta facultad se le llama ius puniendo. El ius puniendoes el derecho que asiste al Estado para penar conductas contrarias a la paz social e imponer penas a los infractores de la norma penal. Ésta función o facultad, es emanada de la voluntad del pueblo, la misma que es traspasada al Estado para que éste castigue en su nombre y representación.
Como es de advertir, el derecho de penar ( jus puniendi) implica dos elementos: el de establecer el delito y, la de sancionar en su comisión. El primer derecho lo ejerce a través del poder legislativo y, el segundo a través del poder judicial. El legislativo tiene el derecho de crear los delitos y faltas (Principio de legalidad). Al judicial le asiste el derecho de sancionar con la pena al autor del delito o falta que previamente se ha establecido por el legislativo.

LECCIÓN IV.- LÍMITES DEL IUS PUNIENDI

Por el derecho de penar, el Estado se permite calificar ciertos hechos como delitos y de ser cometidos las sanciona con un su arma fundamental, la pena o medida de seguridad. No obstante, el Estado no puede abusar de ese derecho y es allí donde encajan los límites del ius puniendo, para delimitar y restringir su facultad, dándoles luces a fin de no exagerar con su intervención punitiva.
Los límites del ius puniendo se pueden traducir en principios generales del Derecho penal y en normas rectoras. Veamos, entonces su diferencia y contenido.
4.1. Principios generales del derecho penal.
4.1.1. Concepto
Los principios generales del Derecho penal, son también conocidos como principios rectores. "En efecto, los principio rectores son formulas abstractas, generales e inductivas que sirven de sustento o apoyatura a la más variada legislación positiva. No obstante su elevada importancia, tales principios no obligan al juez ni tampoco al intérprete porque estos principios no llegan a cuajarse en normas jurídicas" (21).
Los principios generales del derecho penal, son proposiciones universales, manejadas por la doctrina penal. Tienen una suerte de estar dispersas y no tener un respaldo legal; es decir, no están contenidos taxativamente en la ley penal y por ello es que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarlas. Pero, esto no impide que el juez pueda apelar a ellas, sino que inteligentemente las pueda dar uso para un caso concreto, sin tener que salirse del marco de la legalidad.
"El derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Aquí partiremos de la concepción del estado social y democrático del Derecho" (22).
Dejaremos pues está parte que el Maestro penalista español Santiago Mir Piug, nos lo haga entender:
4.1.2. Límites del ius puniendi en un Estado de Derecho
Nos dice pues el Maestro Mir Puig que: "El principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad" (23).
4.1.2.1. El Principio de legalidad
Los principios que a continuación mencionares, en ésta parte de nuestro trabajo no los analizaremos debidamente, sino será que lo abundaremos en la sección pertinente a las normas rectoras.
El principio de legalidad, conocido con el aforismo latín nullum crimen, nulla poena sine lege, no es sólo, "una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimientoprevio de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo" (24).
4.1.3. Límites del Ius Puniendi en un Estado social
"La idea del Estado social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal" (25).
4.1.3.1. El principio de la utilidad de la intervención penal
"Si el Derecho penal de un Estado de social se legítima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad conduce, pues a la exigencia de utilidad" (26).
4.1.3.2. Principio de la subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho penal.
Si bien es cierto que el Derecho penal debe tener una intervención eficiente, esto no implica abusar de tal derecho, sino que esto se complementa con la intervención mínima. "Entra en juega así el ‘ principio de subsidiaridad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivo. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima’" (27).
4.1.3.3. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos
"El Derecho penal de un Estado social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan ‘bienes jurídicos’.
Relacionado con la distinción de Moraly Derecho, el postulado de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que no pueden ser acaparados por el Derecho penal intereses meramente morales –esto es, solamente morales, lo que no impide que los bienes jurídicos-penales puedan ser, como de hecho lo son los más importante, también bienes morales, pero exige que tengan algo más que los haga merecedores de protección jurídico-penal—" (28).
4.1.4. Límites del Ius Puniendo en un Estado democrático
"Por último, la concepción del Estado democrático obliga en lo posible a poner el Derecho penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano (29).
4.1.4.1. El principio de la humanidad de las penas
"Es la dignidad del individuo, como límite material primero a respetar por un Estado democrático, lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causa en quien las sufren. Aunque el Estado y hasta a la colectividad en general pudieran convenir penas crueles para defenderse, a ello se opone el respeto de la dignidad de todo hombre – también del delincuente -, que debe asegurarse en un Estado para todos" (30).
4.1.4.2. El principio de la culpabilidad
"Bajo la expresión ‘principio de culpabilidad’ pueden incluirse diferentes límites del Ius puniendo, que tiene de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda ‘culparse’ a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso lugar, que no se hag responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las penas. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un ‘Derecho penal del hecho’
El principio de culpabilidad no basta, entendido en sus justos términos, para asegurar la necesaria proporcionalidad entre delito y pena. Aquel principio sólo exige que pueda ‘culparse’ al sujeto de la lesión por la que se le castiga, lo cual requiere sólo ciertas condiciones que permitan imputarle la lesión (como suya, como dolosa o imprudente, y como producto de una motivación normal)" (31).
4.1.4.3. El principio de proporcionalidad
"No sólo es preciso que pueda ‘culparse’ al autor de aquello que motivan la pena sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido.
Dos aspectos o exigencias haya distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidadse establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social) (32).
4.1.4.4. El principio de resocialización.
"Debe entenderse el principio de resocialización en un Estado democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la ida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal" (33).
4.2. Normas rectoras
4.2.1. Concepto
Entendido que es son lo principios generales del Derecho penal o principios rectores, toca entonces aclarar que es una norma rectora.
"Distinta es la cuestión de las normas rectoras, pues estás al ser reconocidas expresis verbis por la ley y, por tanto, consagradas en derecho positivo, hace que tengan carácter vinculante de modo obligatorio para el juez o el interprete. Las normas rectoras, por ser tales, tienen que ser obedecidas y cumplidas" (34).
"Definitivamente las normas rectoras son prevalentes sobre todas las demás normas. Su verdadero sentido es el de determinar los ‘límites intraspasables’ del sistema represor" (35).
Los principios rectores al ser normadas taxativamente en una ley, pasan a ser normas rectoras. Tienen el carácter de positivas, son de estricto cumplimiento (vinculante). Veamos entonces cuales son esas normas rectoras que se presentan en la legislación penal nacional, que dicho sea, se encuentran en el Título Preliminar del Código Penal de 1991.
4.2.2. Normas rectoras en el Derecho penal peruano
Decíamos que las normas rectoras que gobiernan el derecho penal peruano, las ubicamos en el título preliminar del Código Penal de 1991. Estás por "su conexión directa con los valores y principios constitucionales y los pilares de un Estado de derecho hace de las normas del Título preliminar verdaderas ‘normas de rango constitucional’.
Los preceptos del título preliminar constituyen normas programáticas. Inspiran e iluminan todo el sistema penal y no solo una parte de él. Yerra quien piensa que su área de aplicación se restringe al campo del Derecho Penal sustantivo. Su cobertura es tan amplia que alcanza a todos los subsistemas del sistema penal" (36).
4.2.2.1. Finalidad preventiva y protectora del Derecho penal
"El artículo I del Título Preliminar del Código Penal se encarga de precisar el sentido y la finalidad de la codificación penal peruana y de delimitar los puntos orientadores y criterios normativo-valorativos sobre los que se levanta y construye el sistema penal. Las ideas de prevención, protección a la persona y a la sociedad marcan el hilo conductor que determina los criterios que permiten edificar el Derecho Penal peruano, ajustándolo a los patrones y exigencias de un estado de derecho" (37).
"La primera impresión sobre nuestra norma es que abandona el criterio retributivo para acogerse al preventivo, pero en este punto debe resaltarse que la función preventiva que se señala no se fija sólo como medio protector de la sociedad, …, sino que además la concibe como medio protector de la ‘persona humana’, colocándola incluso en primer lugar" (38).
4.2.2.2. Principio de legalidad
El principio de legalidad, de acuerdo al código penal en su artículo II del titulo preliminar establece que: " Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidos en ella". Asimismo, conforme a la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2, Inciso 24.d prescribe que: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley; de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".
La única fuente formal del derecho penal es la ley y sólo ésta puede crear los delitos y sus penas. Sin embargo, "no se crea que la ley dentro de nuestro sistema jurídico es la única fuente de derecho; muy por el contrario, con ella conviven la jurisprudencia(de acuerdo a la ley orgánica del poder judicial, las Salas Supremas deben publicar sus fallos), la costumbre, los principios generales del derecho (la constitución establece que no se debe dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley) y la misma doctrina. Lo que sucede es que la ley prevalece sobre ellas en jerarquía e importancia, vinculando directamente las decisiones de los jueces y de los tribunales júdiales y administrativos. En nuestro sistema jurídico el imperio de la ley es mucho mayor que las demás fuentes del Derecho, pero no por ello es la única fuente" (39).
Por el principio de legalidad –nullum crimen, nullum poena, sine lege- no se puede punir la acción que no se encuentre expresamente incriminada en la ley, aunque se trate de un hecho antisocial; y sólo se puede punir la acción legalmente incriminada aunque no sea socialmente peligrosa.
1. Antecedentes históricos
La formula latín nullum crimen, nullum poena, sine lege (no hay crimen, no hay pena, sin ley), no debe hacernos pensar que su origen es latino y por tanto de origen romano; pues, en el derecho romano se aceptó la analogía en el derecho penal.
Su inicio está marcado por la doctrina de Beccaria en el siglo XVIII, par quien: "Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad no puede residir sino en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por un contrato social". "Se alega en contra del origen del principio de legalidad en la Carta Magna que en ella se establece la llamada "rule of law", propia del derecho anglosajón, que a pesar de tener semejanzas con el principio de legalidad presenta radicales diferencias como la que plantea que mientras el principio de legalidad consagra el imperio de la ley, la "rule of law" es simplemente una garantía jurisdiccional" (40).
Más adelante a inicios del siglo XIX el penalista alemán Anselmo Feuerbach fue quien acuñó la formula latina nullum crimen, nullum poena, sine legey hasta la actualidad se acepta su redacción.
"En la legislación penal peruana aparece este principio en el Código Penal de 1863 y luego en los tres primeros artículos del Código Penal de 1924" (41). Y en la actualidad aparece establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal de 1991.
2. Garantías del principio de legalidad
Por el principio de legalidad se observan garantías tanto por parte del legislador como del juez penal. Veamos cada una de ellas:
a) Garantías exigidas al legislador
• Prohibición de leyes penales indeterminadas.- Se exige que el legislador formula las descripciones de los delitos de la manera más precisa posible (nullum crimen sine lege certa).
• Prohibición de la retroactividad perjudicial de las leyes penales.-El legislador no debe formular leyes que tenga efecto retroactivo (n ullum crimen sine lege previa).
b) Garantías exigidas al Juez Penal
• Prohibición de analogía in malam partem.- Por el principio de legalidad se exige al Juez Penal que no amplíe la ley escrita en perjuicio del afectado (nullum crimen sine lege esrticta).
• Prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena.- Del Juez se exige que sus condenas se fundamenten en la ley penal escrita y no en la costumbre.
4.2.2.3. Principio de prohibición de la analogía.
Como lo habíamos anotado en la exposición anterior la prohibición de la analogía es la garantía exigida al juez penal. Es decir, ésta garantía es exigible en la administración de justicia penal.
1. Para Mantovani "la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltas los casos no previstos por la ley, extendiéndose a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía legis) o están deducidas de los principios generales del derecho (analogía jurís) (42).
2. La analogía
3. La prohibición de la analogía en la legislación peruana
En la constitución Política del Perú en su artículo 139.9 establece la: inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. Por su parte, el Código Penal en el articulo III del Título Preliminar prescribe que: No es permitido la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponda".
En ese contexto, por la prohibición de la analogía se entiende que: 1. se restringe la analogía para calificar el hecho como delito o falta; 2. por la analogía se prohíbe definir un estado de peligrosidad y; 3. se prohíbe determinar la pena o una medida de seguridad.
"En el primer supuesto se prohíbe calificar un hecho como delito o falta al no encontrarse previsto en la ley, ya sea porque la supuesta figura delictiva nunca ha existido, porque se encuentra derogada o porque no se encuentra recogida por el tenor de la ley (sentido literal posible). Lo que se prohíbe es que sobre la base de un supuesto de hecho sólo inmoral, o que no se encuentra previsto dentro de la norma, se imponga una pena o medida de seguridad. En el segundo caso, se prohíbe aplicar la analogía para homologar un estado peligroso determinado como presupuesto para la imposición de una medida de seguridad o para instaurar otra medida jurídica. En el tercer supuesto, la ley prohíbe aplicar una pena o medida de seguridad por analogía en base a la gravedad del hecho, si éstas no se encuentran reguladas en la ley o no son las que el respectivo delito contiene o tiene previstas" (43).
4.2.2.4. Principio de protección de bienes jurídicos o de lesividad.
1. Prescribe el Código Penal en el Artículo IV de su Titulo Preliminar: La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes tutelados por la ley.
En la medida del contexto de la norma citada "todo delito debe comportar la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente protegido, lo que hace prever que la pena una amarga necesidad, se justifica por ser un instrumento teleológicamente orientado a la conservación de los bienes jurídicos" (44).
Pero, cabe preguntarnos ¿qué es bien jurídico? ¿Quién fija o establece los bienes jurídicos?, para dar respuesta a ello, hacemos las siguientes precisiones.
2. Generalidades.
Inicialmente, a un tercio del siglo XIX, la idea del bien jurídico fue expuesta por Birbaum. "Para él el concepto de bien jurídico aparecía como un bien de carácter material protegido por el Estado… la afirmación que el delito era la vulneración de un derecho no podía defenderse, pues, en un sentido natural los derechos no pueden ser vulnerados, dado que lo único que se pude lesionar es un bien. De manera que si partimos de que el delito constituye una lesión, esta por naturaleza debe ser de un bien y no de un derecho" (45).
Posteriormente el precursor de la teoría casusalista von Liszt, "introducirá ciertas matizaciones al concebir el bien jurídico como el interés jurídicamente protegido. von Liszt señala que ‘el orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del Derecho eleva el interés vital a bien jurídico, por lo que concluye, …, que el bien jurídico es el interés jurídicamente protegido’" (46). Pero no precisa a cuáles son esos intereses.
Han Welsel, padre la teoría finalista, "reelabora el concepto del bien jurídico y lo entiende como ‘todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones’" (47). "Puede aparecer de las más diversas formas: como objeto psicofísico o espiritual-ideal (la vida, el honor), como estado real (tranquilidad del hogar), como relación vital ( matrimonio, parentesco), relación jurídica (propiedad, derecho de caza), o aún como conducta de un tercero (deber de fidelidad del empleado público, bien jurídico protegido el soborno)" (48).
La idea de considerar al delito como lesión de un bien jurídico se centra en derivar de esta afirmación que el Derecho penal solo puede proteger bienes jurídicos y, por consiguiente, todo delito tiene que ser la expresión de una lesión (o de una puesta en peligro de un bien jurídico).
En la actualidad para el seguidor del teoría funcionalista Roxin "Considera que el concepto de bien jurídico solo puede obtenerse por derivación de la Constitución y, por ello, afirma que ‘los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de lo fines o para el funcionamiento del propio sistema" (49).
A todo esto, no debemos olvidar que nuestro Código Penal vigente acepta la postura de la teoría finalista. Aunque Welzel dijera que "la misión primaria del Derecho Penal no es la protección actual de bienes jurídicos, esto es, la protección de la persona individual, de su propiedad, etc. Pues, cuando entra efectivamente en acción, por lo general ya es demasiado tarde… Más esencial que la protección de bienes jurídicos es la ‘misión de asegurar la real vigencia (observancia) de los valores del acto de la conciencia jurídica’, por lo que concluye que la misión del Derecho penal consiste en la ‘protección de los valores elementales de la conciencia, de carácter ético-social, y solo por inclusión la protección de los bienes jurídicos particulares’" (50). De allí pues las fuertes críticas a la teoría finalista, por parte el alemán y funcionalista GUNTER JACKOBS.
3. Bien jurídico
Toca ahora, pues exponer quien establece los bienes jurídicos
a. Estas teorías establecen que es la constitución la que fija los bienes jurídicos. "El tribunal constitucional español y la doctrina están de acuerdo en subrayar el valor directamente normativo del texto constitucional, expresado en el artículo 9.1 de la Carta española y de similar forma en los artículos 38, 45 y 51 de la Constitución peruana, que vincula la actuación de los poderes públicos y la dinámica de la sociedad, de forma que la noción de bien jurídico no puede contradecir el tenor constitucional" (51).
b. Tesis constitucionalista
Esta concepción pretende definir al bien jurídico otorgándole un contenido social. Una tendencia que centra su atenciónen el perjuicio social, pero prescinde de toda consideración individual, cuya base teórica parte del funcionalismo. Esta posición llega a una total formalización social del problema, como una función inmanente al sistema.
c. Tesis sociológico
d. Toma de posición
4. Fijación de los bienes jurídicos.
Al igual que Caro Coria y Mir Puig "debe ponerse de relieve que si el Derecho penal solo debe proteger bienes jurídicos, ello no significa que todos estos deban ser tutelados penalmente, ni tampoco que todo ataque en su contra deba determinar la intervención punitiva, pues ambas pretensiones se opondrían, respectivamente, al principio de subsidiaridad y al carácter fragmentario del Derecho Penal" (52).
Del mismo modo creemos con Villavicencio Terreros que "el bien jurídico está frecuentemente ligada a los intereses de los grupos dominantes, que no tienen un valor fundamental para los demás miembros de la comunidad. Esto motivará el abuso del derecho penal como sistema de represión, pervirtiendo su discurso, reduciendo al mínimo la eficacia crítica o limitadora del bien jurídico en relación al poder estatal" (53).
Por, G. Bladimir Paucar Amado. *
"El Caballero de la triste figura"

Bibliografía

1. ZAFFARONI , Eugenio Raúl, "Manual de Derecho Penal", Parte General, T. I., Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, 1986, p. 25.
2. ZAFFARONI, Ob. cit., p. 25.
3. MIR PUIG, Santiago, "Derecho Penal", Parte General, Editorial Reppertor, Barcelona-España, 2002, p. 47.
4. MIR PUIG, Ob. cit., p. 48.
5. ZAFFARONI, Ob. cit., p. 56.
6. ZAFFARONI, Ob. cit., p. 57.
7. MIR PUIG, Ob. cit., p. 123, 124.
8. PENA CABRERA,Raúl, "Tratado de Derecho Penal", Estudio programático de la parte general, 3ra edición, editora y Distribuidora Jurídica GRIJLEY, Lima-Perú, 1997, p.113.
9. CASTILLO ALVA, José Luis, "Principios de derecho Penal", Parte General, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2004, p. 248.
10. VILLA STEIN, Javier, "Derecho Penal", Parte Gneral, Edicción 1998, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1998, p. 90. Cfr. MIR PUIG, Ob. cit., p. 50.
11. VON LISZT, Franz, citado por MIR PUIG, Ob. cit., p. 50.
12. MIR PUIG, Ob. cit., p. 51.
13. PENA CABRERA, Raúl, Ob. cit., p. 14.
14. MIR PUIG, Ob. cit., p. 52.
15. VILLA STEIN, Javier, Ob. cit., p. 91.
16. MIR PUIG, Ob. cit., p. 53.
17. MIR PUIG, Ob. cit., p. 56.
18. MIR PUIG, Ob. cit., p. 50.
19. BUSTOS RAMIREZ, Juan, citado por VILLA STEIN, Javier, Ob. cit., p. 93.
20. SILVA SANCHEZ, Jesús María, citado por VILLA STEIN, Javier, Ob. cit., p. 94.
21. PENA CABRERA, Raúl, Ob. cit., p. 8.
22. MIR PUIG, Ob. cit., p. 109.
23. MIR PUIG, Ob. cit., p. 109. Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis, Ob. cit., al hacer análisis completo de su obra.
24. MIR PUIG, Ob. cit., p. 111.
El mismo Santiago Mir reconoce el punto cuando dice…
25. MIR PUIG, Ob. cit., p. 111. Cfr. VILLA STEIN,Javier, Ob. cit., p. 98-99 al señalar: No creemos sin embargo, que el concepto de estado tenga que asimilarse al de uno intervencionista "modificador de las efectivas relaciones sociales" como pretende Mir Puig y con ello proponer un Derecho penal politizado tanto en su vertiente político criminal como en el dogmático, en aras de un ultrademocratismo jurídico sociologizante y supuestamente crítico.
26. MIR PUIG, Ob. cit., p. 121, 122.
27. MUÑOZ CONDE, Francisco, citado por MIR PUIG, Ob. cit., p. 121, 123.
28. MIR PUIG, Ob. cit., p. 124, 125.
29. Idem, p. 110.
30. Idem, p. 128.
31. Idem, p. 128. y 132 al 133.
32. Idem, p. 132 y 133.
33. Idem, p. 134.
34. PENA CABRERA, Raúl, Ob. cit., p. 9.
35. PÉREZ, Luís Carlos, citado por PENA CABRERA, Raúl, Ob. cit., p. 9.
36. CASTILLO ALVA, José Luis, "Código Penal Comentado", T.I., Título Preliminar , Parte General, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2004, p. 20.
37. CASTILLO ALVA, José Luis, "Código Penal comentado",…p. 21.
38. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal Comentado", editora y Distribuidora Jurídica GRIJLEY, Lima-Perú, p. 24.
39. CASTILLO ALVA, José Luis, "Principios de Derecho penal, parte general", Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2002, p. 22.
40. COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON, citado por CASTILLO ALVA, José Luis, "Principios de Derecho penal, parte general", Ob. cit., p. 28.
41. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal comentado", Ob cit., p. 26.
42. MANTOVANI, citado por VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal comentado", Ob cit., p. 29.
43. CASTILLO ALVA, José Luis, "Principios de Derecho Penal, parte general", Ob. cit., p. 168.
44. CARO CORIA, Dino Carlos, "Código Penal Comentado", T.I., Título Preliminar , Parte General, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2004, p. 94.
45. BIRNBAUM citado por BARJA DE QUIROGA, Jacobo López, Derecho Penal, Parte General, T.I, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2004, p. 18.
46. VON LISTZ, Franck, por BARJA DE QUIROGA, Jacobo López, Derecho Penal, Parte General, Ob. cit., p. 18.
47. WELSEL, Hans, citado por VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal Comentado", Ob cit., p. 32.
48. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal Comentado", Ob cit., p. 32.
49. ROXIN, citado por BARJA DE QUIROGA, Jacobo López, Derecho Penal, Parte General, Ob. cit., p. 22.
50. WELZEL, por BARJA DE QUIROGA, Jacobo López, Derecho Penal, Parte General, Ob. cit., p. 22-23.
51. CARO CORIA, Dino Carlos, "Código Penal Comentado", ob cit. p. 122.
52. CARO CORIA, Dino Carlos, "Código Penal Comentado", ob cit. p. 131.
53. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, "Código Penal Comentado", Ob cit., p. 33.
A mi Reina:
Blanquita Oncoy Sambrano
"All need is love"
Por
Gerson Bladimir Paucar Amado
"El Caballero de la Triste Figura"
Alumno del XII Ciclo, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad Nacional de Ancash "Santiaga Antúnez de Mayolo"-Huaraz. Miembro honorable del Movimiento estudiantil "Juventud Santiaguina". Ex Responsable de la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente, del Gobierno Distrital de Taricá (DEMUNA-TARICA).
bladimipaucar[arroba]hotmail.com
Perú